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Jet Surf Canary

Normativa para los artefactos náuticos de recreo. ¿Están las tablas de surf motorizadas, tablas de jet surf, jet board, foil, etc. entre ellos? ¡Infórmate!

«Real Decreto 1043/2003, de 1 de agosto, por el que se establecen determinadas medidas de seguridad para la utilización de artefactos náuticos de recreo autopropulsados.

TEXTO ORIGINAL

A lo largo de las últimas temporadas estivales viene poniéndose de manifiesto el continuo incremento del número y variedad de artefactos náuticos de recreo que, en su mayor parte, centran su atractivo en su considerable velocidad y fácil manejo. Sin embargo, son precisamente su elevada velocidad y su utilización en las proximidades del litoral y, por tanto, de las zonas de baño los factores que pueden constituir un riesgo para usuarios y bañistas.

Por esta razón, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que encomienda al Ministerio de Fomento las competencias relativas al salvamento y la seguridad de la vida humana en la mar, se ha considerado necesario establecer una serie de limitaciones en razón de la edad para el manejo de estos artefactos náuticos, así como adoptar determinadas medidas de seguridad para evitar, en lo posible, que se produzcan accidentes tanto en las personas de los bañistas como en las de los usuarios de dichos artefactos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de agosto de 2003,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto determinar la edad mínima exigida para el gobierno de artefactos náuticos de recreo autopropulsados y sus condiciones de navegación, así como establecer las medidas de seguridad en su utilización en aguas marítimas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Este real decreto se aplicará a aquellos artefactos náuticos de recreo que estén propulsados a motor, distintos de las motos náuticas, y cuya potencia sea tal que les permita desarrollar una velocidad superior a los 10 nudos.

Artículo 3. Edad mínima.

Para la utilización de los artefactos cuya regulación es objeto de este real decreto será necesario haber cumplido los 18 años de edad.

Los menores de dicha edad que hayan cumplido los 16 años podrán, no obstante, manejar dichos artefactos, siempre que dispongan del consentimiento de sus padres o tutores. Dicho consentimiento deberá constar en un documento firmado por quien lo presta, junto con la fotocopia de su documento nacional de identidad o pasaporte. El menor que utilice el artefacto deberá estar en disposición de exhibir dicho consentimiento en todo momento.

Artículo 4. Seguro de responsabilidad civil.

Los artefactos sujetos a lo establecido en este real decreto utilizados a título particular deberán estar asegurados, en los términos previstos en el Reglamento del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas, aprobado por el Real Decreto 607/1999, de 16 de abril. Alternativamente, dicha responsabilidad podrá garantizarse mediante la constitución de aval, a primer requerimiento y sin beneficio de excusión, con el alcance y condiciones previstas en el citado reglamento.

En el supuesto de que se trate de artefactos utilizados en régimen de alquiler, deberán contar con un seguro de accidentes, y se aplicarán con carácter supletorio para fijar su cuantía los importes de las indemnizaciones previstas en el anexo del Reglamento del seguro obligatorio de viajeros, aprobado por el Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre.

Artículo 5. Medidas de seguridad.

1. Los artefactos náuticos de recreo autopropulsados deberán contar con un dispositivo de seguridad con parada automática del motor en caso de que su usuario caiga al agua.

2. Dichos artefactos no podrán ser utilizados para remolque o arrastre de otros artefactos u objetos flotantes, salvo en caso de salvamento o emergencia.

3. No se permitirá la realización de carreras o persecuciones de carácter lúdico, salvo las pruebas náuticas de carácter colectivo que, en su caso, promuevan las federaciones deportivas correspondientes.

4. Los usuarios de estos artefactos deberán llevar puestos los siguientes elementos de seguridad:

a) Un chaleco salvavidas homologado por la autoridad que corresponda, según la nacionalidad del propietario, salvo que posea el marcado de conformidad «CE», con un mínimo de 100 N de flotabilidad, y dotado con un silbato para llamar la atención.

b) Un casco protector que mantenga su flotabilidad en todo momento.

c) Unas gafas protectoras.

Artículo 6. Zonas y períodos de navegación.

La navegación de los artefactos náuticos de recreo autopropulsados estará sujeta a las siguientes limitaciones:

1.ª Los artefactos no navegarán en las proximidades de circuitos de alquiler de motos náuticas.

2.ª Cuando coincida una zona en la que se permita la libre navegación de estos artefactos con otra acotada para la celebración de regatas de embarcaciones propulsadas a vela o a motor o de motos náuticas, no se permitirá en esta última la navegación de los citados artefactos durante la celebración del evento deportivo.

3.ª Queda expresamente prohibida la navegación de los artefactos a los que se refiere este real decreto dentro de las zonas de baño balizadas, las cuales contarán con canales, debidamente balizados, para el lanzamiento y varada en los extremos de las playas, que se utilizarán para la salida a la mar de dichos artefactos, hasta sobrepasar el límite exterior de la zona de baño, y viceversa.

Los artefactos citados, para ir desde la playa hasta el área permitida de navegación o viceversa, lo harán por los canales anteriormente mencionados y a velocidad que no superará los tres nudos.

4.ª En los tramos de costa que carezcan de zona de baño balizada, queda prohibida la navegación de estos artefactos en la franja de mar contigua a la costa en una anchura de 200 metros, salvo para vararlas en las playas o salir a la mar desde ellas, en cuyo caso se gobernará el artefacto siguiendo una trayectoria perpendicular a la línea de la costa y siempre a velocidad reducida, que en ningún caso superará los tres nudos.

5.ª Queda prohibida la navegación de dichos artefactos dentro de los recintos portuarios, incluidos los puertos deportivos, así como acercarse a menos de 50 metros de otro artefacto de los contemplados en este real decreto, moto náutica, buques o embarcaciones, debiéndose evitar las zonas de buques fondeados.

6.ª Únicamente se permitirá la navegación de los artefactos náuticos de recreo autopropulsados durante las horas de luz diurna, entendiéndose por tal el período comprendido entre una hora posterior al orto y una hora anterior al ocaso.

7.ª Estos artefactos se utilizarán sólo en condiciones de buena visibilidad y con buen tiempo, a cuyos efectos deberán poder ser vistos desde tierra en todo momento, y viceversa.

El Capitán Marítimo, al amparo de lo previsto en el artículo 88.3.g) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, podrá modificar los periodos o zonas de navegación e incluso prohibir ésta temporalmente, cuando las condiciones meteorológicas u otras circunstancias adversas relacionadas con la seguridad marítima y la de la vida humana en la mar así lo aconsejen.

Artículo 7. Régimen sancionador.

La utilización inadecuada de los artefactos náuticos de recreo autopropulsados contraviniendo lo dispuesto en este real decreto podrá ser objeto de sanción administrativa con sujeción al régimen y procedimiento previstos en los artículos 113 y siguientes de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Disposición final primera. Habilitación competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

El Ministro de Fomento dictará las disposiciones necesarias para la aplicación de este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca, a 1 de agosto de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ»

Os dejamos este texto de manera informativa. No nos hacemos responsables de modificaciones, errores tipográficos u otras causas que puedan modificar este texto, siempre asegúrate de estar al día de las obligaciones y leyes para manejar este tipo de artefactos náuticos.

Más vale prevenir que luego lamentarnos.

Aquí os dejamos el enlace al BOE.

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